• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 4883/2018
  • Fecha: 14/09/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión litigiosa se centra en determinar si los daños experimentados durante la rehabilitación y ampliación de la vivienda son de carácter permanente o, por el contrario, continuados y, en función de ello, el cómputo del plazo de prescripción de la acción. En primera y en segunda instancia se había apreciado la prescripción de la acción. Se estima el recurso de casación en aplicación de la doctrina jurisprudencial según la cual los daños permanentes son los que se agotan en un momento concreto, mientras que los continuados no se agotan en un momento, sino que evolucionan. En el caso, es un hecho probado que se produjeron daños que en lo esencial provocaron fisuras por insuficiencia del relleno y de la cimentación. Dichos daños fueron advertidos por el demandante en 2012 y que en 2013 fueron examinados por perito designado por él. Dicho perito en 2015 emitió un informe en el que se relacionan las fisuras que habían experimentado un aumento de grosor, interponiéndose la demanda en 2015. Previamente, fue preciso instalar testigos (fisurómetros) en las fisuras y colocar contrafuertes, para poder concretar las verdaderas causas de los daños y las medidas a adoptar. Por ello, hasta que se elabora el informe pericial en 2015 el demandante no adquiere conocimiento integral de la entidad y trascendencia de los daños. En consecuencia, la acción no ha prescrito. Se estima el recurso de casación y se devuelven las actuaciones a la Audiencia pata resolver sobre el fondo del asunto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 3200/2018
  • Fecha: 13/09/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala estima en parte el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que acogió la pretensión de reintegro de los gastos de la comunidad y las tasas de basuras correspondiente a una vivienda, propiedad del actor, cuyo uso se atribuyó a su exconyuge en el divorcio. La demanda se interpone en un juzgado de primera instancia. Las resoluciones dictadas en el previo proceso de divorcio no se refirieron al abono de estos gastos. En el recurso por infracción procesal se cuestiona la competencia del juzgado de 1ª instancia. La sala considera que aunque la cuestión sobre si esta reclamación debía ser conocida por el juzgado de familia pueda ser discutible, como la demandada (ahora recurrente) no impugnó la competencia del Juzgado de 1ª Instancia mediante declinatoria, el planteamiento de la cuestión resulta extemporáneo. Además, la reclamación de cantidad no afectaba a la integridad de las medidas adoptadas, al no haberse resuelto expresamente en el proceso matrimonial sobre el pago de los conceptos reclamados. Se reitera la doctrina jurisprudencial: el obligado al pago de las cuotas de comunidad es el propietario de la vivienda, y el excónyuge usuario debe pagar los suministros, a salvo de lo que se pudiera acordar en el proceso de familia. En el caso, no hay pronunciamiento del juzgado de familia atribuyendo el pago a la hoy recurrente. Se estima en parte el recurso y únicamente se mantiene la obligación de reintegro del gasto referido a las tasas de basura.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 4392/2018
  • Fecha: 13/09/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación admisible: se cita la norma sustantiva infringida y la doctrina contradictoria entre audiencias provinciales y se razona el interés casacional con respeto a la base fáctica de la sentencia impugnada, y permite a la parte recurrida oponerse adecuadamente y al tribunal abordar las cuestiones planteadas. Doctrina jurisprudencial sobre la realidad jurídica de las mancomunidades, anterior a la reforma operada en la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 8/1999. Adaptación de los estatutos de las comunidades de propietarios a la ley 8/1999. La constitución de complejos inmobiliarios privados como una agrupación de comunidades de propietarios. En el caso, no consta la adaptación a la Ley, ni fijadas en el título constitutivo las cuotas de participación, ni la inscripción de ese título y de los estatutos en el Registro de la Propiedad. Doctrina jurisprudencial sobre propiedades horizontales de facto: aplicación analógica de la LPH a complejos inmobiliarios anteriores a la reforma de la Ley 8/1999. Mayorías necesarias para la aprobación de acuerdos, ponderadas bajo criterios de necesaria y conjunta concurrencia por elementales razones de equidad. Relevancia de la constancia en el acta de la relación de votantes a favor o en contra para determinar las cuotas de participación, que no es subsanable salvo que sea factible la constatación de las cuotas de participación. Inexistencia de un pacto relativo a la adopción de acuerdos al margen de las mayorías exigibles.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 3921/2018
  • Fecha: 26/07/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el presente litigio el comprador de dos viviendas en construcción de la misma urbanización reclama de la avalista colectiva las cantidades entregadas a la promotora a cuenta del precio, centrándose la controversia en casación, como en los casos de las sentencias 623/2020, de 19 de noviembre y 385/2021, de 7 de junio, en determinar si es o no aplicable al comprador-recurrente el régimen de garantías de la Ley 57/1968 y, en caso de serlo, si dicha entidad avalista debe responder de las cantidades que se reclaman, abonadas en efectivo pero no ingresadas en ninguna cuenta de la promotora. En primera instancia se desestimó la demanda pues consideró no aplicable la ley 57/68 al constar que el comprador compró las viviendas con finalidad inversora. Interpuesto recurso de apelación por el actor, se desestimó razonando que no era relevante para el caso la finalidad de la compra a los efectos de la protección de la ley sino el hecho de que las cantidades entregadas a cuenta las garantizaba en este caso la promotora y ello fue aceptado por el comprador sin exigir el aval previsto en dicha ley, que la entrega de dinero se hizo en metálico sin la intervención del banco sino directamente a la vendedora y que no se ingresaron en ninguna cuenta de la promotora en dicha entidad, por lo que esta carecía de control. La Sala rechaza el error en la valoración de la prueba y la aplicabilidad al caso de la Ley 57/68 por la finalidad especulativa de la compra.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 4722/2018
  • Fecha: 26/07/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestiman los recursos interpuestos por los compradores frente a una sentencia que, aunque condenó al banco a pagar los anticipos que se habían ingresado en una cuenta abierta en dicha entidad, sin asegurarse de que la misma fuera especial y estuviera debidamente garantizada, declaró que dicha responsabilidad no alcanzaba a la suma pagada por cheque bancario, ante la falta de prueba de su ingreso en la entidad demandada. El recurso por infracción procesal no puede plantear cuestiones procesales carentes de sustantividad propia respecto de las sustantivas que sean objeto del recurso de casación. Mientras la entidad garante (avalista o aseguradora) responde de todos los anticipos, sin que proceda respetar los límites cuantitativos del aval o de la póliza y sin que su responsabilidad dependa de que se ingresen o no esas cantidades en una cuenta bancaria ni del carácter de la cuenta en que se ingresen, por el contrario, la responsabilidad de las entidades de crédito no es una responsabilidad "a todo trance" sino que nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor en la propia entidad de crédito, siendo lo relevante si conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen. En el caso, las cantidades abonadas por cheque, aunque formaban parte del precio de venta, no consta que fueran ingresadas en ninguna cuenta abierta en el banco demandado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 910/2018
  • Fecha: 21/07/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: A resultas de indemnizar a los propietarios de la comunidad asegurada por el incendio ocurrido en un piso de la misma, la aseguradora de dicha comunidad de propietarios formuló demanda contra el propietario-comunero del piso incendiado ejercitando la acción subrogatoria del art. 43 LCS. La demanda se desestimó en primera instancia, pero fue estimada en apelación, con el razonamiento de que el daño causado era susceptible de ser imputado jurídicamente al demandado y que la responsabilidad civil derivada del incendio no estaba cubierta por la póliza. Rechazo de los motivos de inadmisibilidad: en el escrito de interposición se identifica perfectamente la norma infringida y se cita la jurisprudencia del TS, con respeto a la base fáctica. Presupuestos y requisitos de la acción subrogatoria del art. 43 LCS. En virtud del fenómeno subrogatorio, el crédito que adquiere la compañía de seguros es derivativo; proviene del asegurado- y es idéntico; el mismo que ostenta este último contra el tercero causante del daño-. Por consiguiente, su ejercicio se encuentra subordinado a las mismas exigencias legales que condicionan el derecho del asegurado frente al tercero. Entre sus límites se encuentra que no puede perjudicar al asegurado. La subrogación exige que el asegurado y el causante del daño sean personas distintas, toda vez que la subrogación no es posible contra el propio asegurado. En este caso, el dueño del local incendiado era comunero, y por tanto, asegurado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 1945/2018
  • Fecha: 12/07/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El comprador de una vivienda en construcción, que también era administrador de la promotora-vendedora, pidió que se condenara al banco demandado a pagar las cantidades anticipadas, como receptor o subsidiariamente como avalista. Tales pretensiones fueron desestimadas en ambas instancias, entre otras razones, por considerarse que la compraventa se resolvió por mutuo disenso entre promotora y comprador y no por el incumplimiento de la promotora. Congruencia y valoración de la prueba. Improcedente planteamiento de cuestiones jurídico sustantivas de infracción procesal. Los tres motivos del recurso de casación eluden la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida, dado que la resolución de mutuo acuerdo entre comprador y promotora respondió a razones del todo ajenas al cumplimiento o incumplimiento de la promotora del plazo de entrega de la vivienda convenido. Incumplimiento del que, además, de haberse llegado a producir, sería partícipe el comprador, por su condición de administrador de la vendedora-promotora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 4449/2018
  • Fecha: 12/07/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que había desestimado la reclamación de los compradores de una vivienda para uso residencial sujeta a la ley 57/68, de las cantidades que anticiparon del precio y que no fueron recuperadas tras la ejecución de los avales individuales. Esta sentencia había argumentado que los anticipos reclamados no se habían ingresado en cuenta abierta por la promotora en dicha entidad avalista. Se reitera la doctrina jurisprudencial según la cual la responsabilidad del avalista, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, sin límites cuantitativos y tal y como lo haría el promotor avalado, solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda. No depende (en el concreto ámbito de la responsabilidad del avalista) de que los anticipos se hayan ingresado o no en una cuenta del vendedor en la entidad avalista o en otra entidad ni del carácter de dicha cuenta. En el caso litigioso, los demandantes anticiparon a cuenta del precio de su vivienda las cantidades que reclaman y no es conforme con la doctrina jurisprudencial condicionar la efectividad de la garantía a que las cantidades anticipadas se ingresaran en una cuenta bancaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 3664/2018
  • Fecha: 06/07/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: excepcionalidad del control de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de segunda instancia; error en la valoración de la prueba con relevancia constitucional; planteamiento de un tema de valoración jurídica y no fáctico; inexistencia de error (la previsión estatutaria de una serie de elementos comunes no prueba por sí misma su efectiva existencia). Motivo de casación inadmisible (no se cita la norma sustantiva que se considera infringida por la sentencia recurrida). Regulación legal de los complejos inmobiliarios privados: coexistencia de dos tipos de comunidades entrelazadas; configuración jurídica dada con anterioridad a su regulación en la Ley de Propiedad Horizontal; regulación en la Ley de Propiedad Horizontal. Configuración legal de las agrupaciones de comunidades de propietarios. Obligatoriedad de la adaptación de los estatutos de las comunidades de propietarios a lo dispuesto en la normativa. Propiedad horizontal de facto. Existiendo una urbanización, a ella le resulta aplicable el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, y a todos los propietarios de elementos en ella incluidos les vinculan las normas imperativas contenidas en la regulación especial. Aplicación analógica de la Ley de Propiedad Horizontal a complejos inmobiliarios existentes con anterioridad a la reforma realizada por la Ley 8/1999: es requisito inexcusable que exista cotitularidad sobre algún elemento o servicio común.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 2560/2018
  • Fecha: 22/06/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Compraventa de vivienda para uso residencial: Ley 57/1968. Acción contra promotora y contra la entidad de crédito receptora en reclamación de las cantidades entregadas a cuenta. Plazo de prescripción de las acciones fundadas en la Ley 57/1968: es el general del art. 1964 CC. El día inicial del plazo es aquel en que la acción pudo ejercitarse. Este principio exige que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. La tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un obstáculo legal para su ejercicio. Concluido el proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones empezará a contarse el día en que pudieron ejercitarse, lo que se sitúa en el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza. La circunstancia de que el banco quedara fuera del proceso penal en trámite no obstaba a que dicho procedimiento impidiera el ejercicio de acciones civiles contra el propio banco. En el presente caso, el plazo de prescripción no se inició hasta la terminación del proceso penal por sentencia firme, y esto con independencia de cuáles fueran las personas implicadas. Se devuelven las actuaciones a la Audiencia Provincial para que resuelva sobre el fondo.

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